República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12341-2014
Radicación nº 75439
(Aprobado mediante Acta nº 296)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante xxxxxxxxxx, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por la Sala Penal el Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, propiedad privada y confianza que le fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:
«Mediante escrito repartido a esta Corporación el 14 de julio del año en curso, el señor xxxxx quien es de nacionalidad alemana, presentó acción de tutela con base en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Tras señalar que desde el 2009 vive en Colombia, más exactamente en el municipio del Socorro, sostiene que en el año 2011 el DAS le otorgó una visa de residencia de forma indefinida, lo cual significaba que con ella podía residir en el país permanentemente sin necesidad de renovarla o solicitar ningún permiso; destacando que en razón al tiempo indefinido por el que se le confirió la visa, decidió adquirir bienes como un carro y una casa, amén de establecer un hogar, el cual está conformado por su esposa e hijo, ambos colombianos, y un primogénito que está por nacer.
2. Aduce que el 17 de febrero de 2014 el Ministerio accionado le informó que para poder renovar la cédula de extranjería era necesario hacer el traspaso de la visa en calidad de residente al pasaporte vigente, agregando que la visa de residente hoy en día ya no es indefinida, como quiera que ahora ésta tiene un periodo de vigencia de 5 años.
3. En razón de lo que le fue comunicado, explica que primero decidió escribir una “carta” y luego enviar un derecho de petición al Ministerio, expresándole su descontento en relación con la normatividad implementada en materia de la vigencia de visas de residencia, pues en su criterio, el Decreto 834 de 2013 en ningún aparte señalaba que las visas de dicha clase que fueron expedidas indefinidamente, ahora perderían su validez; y sin embargo, lo que el ente accionado está haciendo, era marcarlas “…inválidas, rayándolas con lápiz verde en los pasaportes”.
4. Arguye que el Ministerio demandado le contestó ambos pedimentos, pero no le respondió cuál era la base legal para invalidar la vigencia de las visas de residencia expedidas de forma indefinida y de qué manera si existía ese fundamento, podía conciliarse con los principios de irretroactividad, confianza, continuidad, seguridad jurídica y planificación.
5. Manifiesta que las nuevas reglas impuestas sobre la vigencia de 5 años para las visas de residencia expedidas de forma indefinidamente, son una carga para él y muchos extranjeros que están en su misma situación, pues el tener que adelantar cada lustro un trámite para obtener su visa, la cual le puede ser negada, lo pone en riesgo de separarse de su familia y de ver frustradas las inversiones que ha realizado en Colombia, además de obligarlo a incurrir en gastos para la obtención de dicho documento.
6. Después de hacer mención al carácter prevalente de los derechos de los niños, a quienes les asiste la garantía de no ser separados de su familia, además de referirse a la irretroactividad que rige la aplicación de las normas legales, asevera que sus derechos fundamentales le están siendo afectados, pues cada 5 años queda expuesto a que su proyecto de vida y el de su núcleo familiar puedan ser destruidos, ante la posibilidad de que los funcionarios de migración colombianos le nieguen su visa.
Por lo anterior acude al juez constitucional para que previo amparo de sus derechos invocados, se prohíba al Ministerio de Relaciones Exteriores que directa o indirectamente le quite la vigencia indefinida de su visa de residencia que ya le fue expedida. Igualmente añade, que le asiste derecho de estar excluido de las nuevas normas proferidas sobre la vigencia de la visa de residencia y que el accionado debe realizar el traspaso de su visa indefinida al pasaporte sin cambiar la validez de aquella».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio demandado ilustró que la visa es la autorización que el Estado concede al extranjero para que ingrese o permanezca en el territorio nacional y que mientras ese documento es expedido por ese Ministerio, la cédula de extranjería es el producto de un trámite que se adelanta ante la Unidad Administrativa Especial de Migración de Colombia.
Indicó que de conformidad con el Decreto 834 de 2013, las visas actualmente se expiden por un periodo de 5 años independientemente si las mismas fueron concedidas antes de la entrada en vigencia de la citada reglamentación, en tanto que al momento de autorizarse legalmente la entrada al país, la permanencia queda sujeta a la normatividad que posteriormente pueda ser emitida en aras de regular el tránsito migratorio en el territorio colombiano.
Para el caso concreto del señor xxxxxx, afirmó que su visa es la número BA739394 expedida el 6 de diciembre de 2011, la cual a la fecha se encuentra vigente y, de conformidad con la nueva normatividad, así permanecerá hasta el año 2016, cuando se cumpla el lustro al que allí se hace referencia.
Finalmente aclaró que a todas las peticiones formuladas por el aquí demandante se les ha dado respuesta, por lo que tampoco se puede predicar la vulneración de este derecho fundamental.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo constitucional, apoyada en los siguientes argumentos:
1. A partir de los hechos puestos en conocimiento durante el trámite constitucional ninguna transgresión de los derechos fundamentales del demandante se puede deducir, pues la visa que le fue expedida el 6 de diciembre de 2011 aún se encuentra vigente, de manera que su futuro vencimiento y convalidación son meras eventualidades y conjeturas que no pueden en ningún caso ser objeto de protección constitucional.
2. En últimas lo que cuestiona el accionante es el contenido del Decreto 834 de 2013, norma de carácter general y abstracto cuyos alcances no pueden ser nunca materia de debate al interior de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, como sí lo es de la contencioso administrativa por medio de, por ejemplo, una acción de nulidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la anterior decisión el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, es indiscutible que mediante el presente mecanismo el actor pretende controvertir el contenido del Decreto 834 de 2013 y de la Resolución 4130 del mismo año expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se le modifique el término de vigencia de su visa de residente, que a pesar de haber sido otorgada por término indefinido, fue modificada en sus condiciones para establecer finalmente que vence cada 5 años.
En una actuación con similares presupuestos fácticos, esta Sala de Casación, en una de sus Salas de Decisión de Tutelas, precisó en la sentencia CSJ STP2271-2014 lo siguiente:
La Corte Constitucional tiene discernido que el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades colombianas no puede ser entendido como sinónimo de arbitrariedad. En el caso de las facultades de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se trata de un poder discrecional cuyo ejercicio se encuentra ligado al debido proceso en mayor o menor grado, de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso. En el evento, por ejemplo, del otorgamiento de una visa a un ciudadano, dicha discrecionalidad es mayor, pues se trata del ejercicio soberano para decidir acerca del ingreso o no al territorio nacional; sin embargo, esa determinación debe, de conformidad con el ordenamiento jurídico, gozar de una motivación que le sirva de causa a las autoridades para adoptarla (T – 321 de 1996).
Es claro para la Sala, que el ejercicio de las facultades discrecionales debe desplegarse con una adecuada motivación y con sujeción a los procedimientos correspondientes, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, de irrestricto respeto por las autoridades de la República en la medida en que se encuentran protegidos por la Constitución Política.
Conforme a lo expuesto, debe decirse que en este específico evento la actuación adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, ya que encuentra respaldo en la normatividad vigente en materia migratoria, contenida en el Decreto 834 de 2013 y la Resolución 4130 del mismo año.
4. Luego, precisado el problema jurídico planteado en el libelo, que no es otro que la inconformidad del demandante con el contenido de las compilaciones normativas en cuestión, baste concluir que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para la consecución de tal finalidad, pues para controvertir una norma de contenido general y abstracto se encuentra establecida la acción de nulidad que deberá ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a través de la cual, sin duda alguna, se podrán atacar las disposiciones que ahora se acusan de ser contrarias a la Constitución y a la ley.
Adicionalmente puede el actor, en la oportunidad que consagra el numeral 1º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicitar la suspensión de las actuaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, la cual se resuelve desde el momento mismo de admitirse la demanda y resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la tutela.
5. Concluye la Sala que ante la existencia de otro medio de defensa judicial que permite acceder a la eventual protección de los derechos que considera la parte accionante vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual lleva a ratificar la improcedencia declarada por el a quo.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria